Reformas al Capítulo Único de Principios, Derechos, Garantías y
Deberes.......................................................................................................
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1) Defensa del orden Constitucional y del Estado de Derecho
2) Reconocimiento de Derechos y Garantías de la Constitución Nacional y
Tratados Internacionales
3) Derogación del art. 3 de la Constitución Provincial – Garantía de la libertad de culto
4) Derecho a la protección del honor, intimidad, infancia y juventud
5) Derecho a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres
6) Protección constitucional para las personas con discapacidad
7) Derecho a la identidad y dignidad de los aborígenes
8) Derecho a la protección y preservación del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales
9) Derecho a la protección, preservación y enriquecimiento de nuestro patrimonio histórico, cultural, arquitectónico y artístico
10) Incorporación en el art. 28 de la promoción del área social de la economía
– Mutualismo
11) Servicios Públicos Esenciales
12) Derechos de usuarios y consumidores
13) Derechos de incidencia colectiva e intereses difusos
14) Ampliación de los beneficios del régimen provincial de Amparo
15) Ampliación del reconocimiento del Habeas Data
16) Derecho de tutela efectiva de jueces y tribunales
17) Derecho a la información
18) Defensa y preservación de la ética pública
19) Reconocimiento del federalismo de concertación
20) Regionalización
La Constitución de la Provincia de Santa Fe, fue sancionada el 14 de abril de 1962 y declarada vigente por decreto de 16 de mayo de 1962. Mientras estaba en período de sesión la Convención Constituyente, fue destituido el Presidente de la Nación, Dr. Arturo Frondizi, e intervenida en sus totalidad las provincias y los municipios argentinos; además por decreto nacional Nº 9204/62 se disolvió el Congreso de la Nación, funcionando al solo efecto de designar las autoridades. En esos años, que se anunciaban activos en la revisión de las Constituciones Provinciales, tras la ruptura del orden institucional, sólo pudieron concretarse las nuevas Constituciones de Santa Fe y de San Luis.
Respecto del Poder Ejecutivo se estableció que el Gobernador y Vicegobernador serían elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios, suprimiéndose la elección indirecta a través del Colegio Electoral. Se abolió el juramento que de acuerdo a la Constitución anterior debían prestar el Gobernador y Vicegobernador y se suprimió el requisito de tener que pertenecer a la Comunión Católica. No obstante haberse consagrado en 1962 la elección directa de Gobernador y Vicegobernador, quienes resultaron electos en la primera oportunidad luego de sancionada la nueva Constitución -Dr. Aldo Tessio y Dr. Eugenio Malaponte- lo fueron a través del Colegio Electoral, ya que un Decreto- Ley Nacional del 14 de Enero de 1963 dispuso que en las provincias se empleara el sistema indirecto, a pesar de cualquier disposición en contrario de las leyes o constituciones provinciales. A tal efecto se aplicó la representación proporcional, debiendo elegirse electores de la misma forma que los diputados provinciales. La Constitución vigente sancionada en 1962, que se impone la necesidad de su reforma, fundamentalmente para alcanzar el mejoramiento institucional de la Provincia y incorporar los nuevos institutos previstos en la reforma de la Constitución Nacional de 1994.
PODER LEGISLATIVO EN LA CONSTITUCIÓN DE SANTA FE
La Constitución de la provincia de Santa Fe establece que la Legislatura provincial se compone de dos Cámaras: de Diputados y de Senadores, o sea que adoptó una organización bicameral. Está integrada por 50 miembros de los cuales 28 corresponden al partido que obtenga la mayor cantidad de votos y los 22 restantes se distribuyen entre las minorías en forma proporcional (variable D’Hont).
La Cámara de Senadores se elige a razón de un senador por departamento a simple pluralidad de sufragios. Los departamentos son la base para la conformación de la cámara tratándose de establecer un símil con las provincias en la conformación del estado federal.
Si analizamos nuestra Constitución Provincial, veremos que la misma es de una base democrática restringida, pensada para una sociedad con escasa participación.
Para cambiar la estructura del poder es necesario producir cambios institucionales. En este sentido Bobbio reprocha la tesis clásica de los intelectuales que, en una actitud evasora de responsabilidad han sostenido siempre que lo importante era que cambiase el sujeto histórico para que todo fuese sobre ruedas, independientemente de las formas (se entiende las jurídicas) en que el sujeto se organizara. Esto no es así, la administración de una sociedad cambiante no requiere únicamente el recambio de los sujetos que la dirigen u orientan, sino el continuo reajuste de las instituciones.
La Reforma Constitucional provincial debe introducir una profunda modificación en la conformación e integración de la Legislatura santafesina. Se debe abordar la reforma sobre la base de tres (3) ideas centrales a saber:
1) Sistema unicameral:
Actualmente, tienen establecido en sus Constituciones Provinciales el
poder legislativo unicameral la siguientes Provincias: La Pampa (Art.53), Formosa
(Art.101), Jujuy (Art.103), La Rioja (Art.84), Misiones (Art.82), San Juan (Art.131),
Neuquén (Art.71), Tierra del Fuego (Art.89), Río Negro (Art.122), Santa Cruz
(Art.85), Santiago del Estero (Art.115), Córdoba (Art.77), Chaco (Art.96), Tucumán
(Art.39), Chubut (Art.124) y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Art.68).
El sistema bicameral de los estados federales, como nuestro sistema
nacional, tiene su modelo en la Constitución de los Estados Unidos, donde la
Cámara de Diputados o de Representantes acoge en su seno a los Diputados
elegidos en base a la población. A su vez, la Cámara de Senadores está
compuesta con representantes de respectivas Provincias (Estados), asignándoles
a cada provincia una representación idéntica.
“…la Cámara de Diputados de la Nación, representa al Pueblo de la
última, tomado en su conjunto, y si bien las elecciones de Diputados se efectúan
separadamente por los electores de cada una de las provincias., es tan solo
como distritos electorales de un solo Estado…”
En esta materia es preciso diferenciar la bicameralidad del estado federal
(gobierno nacional) de la bicameralidad del estado provincial, y en particular del
régimen de nuestra provincia.
La Cámara de Diputados como la Cámara de Senadores, que constituyen
la Legislatura provincial, representan únicamente al Pueblo de la provincia.
La Cámara de Diputados de la provincia, se conforma con representantes
elegidos por la población tomando a la provincia como distrito único. Si bien la
forma de distribución de las bancas de Diputados es diferente para la Cámara de
Diputados de la Nación y para la Legislatura de la provincia de Santa Fe, hay
similitud en cuanto a la naturaleza jurídica de la representación, siendo en ambos
casos representantes del pueblo.
Vimos que los Senadores de la Nación, representan a las autonomías de
las provincias que conforman el Estado Federal. Las Provincias son personas de
derecho público, autónomas, y que como tales acudieron a conformar el propio
Estado Federal y los Senadores son representantes de las mismas.
Los senadores, en el orden provincial, son representantes del pueblo, no
de los departamentos. En la provincia, los departamentos son meras
distribuciones territoriales, sin personalidad jurídico-política, sin gobierno ni
autoridades propias que lo representen y en última instancia constituyen tan solo
entidades con escasa funciones administrativas. La Constitución provincial ha
tomado a los departamentos, que constituyen formas de circunscripciones, para la
elección de los senadores, de ahí las sustanciales diferencias en la naturaleza del
Senado Nacional y el Senado de la provincia de Santa Fe.97
2.-Sistema de representación de la Cámara de Diputados de la
Provincia. Modificación del actual sistema de mayorías.-
La Constitución Provincial, en su Art.32
establece: “La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros
elegidos directamente por el pueblo, formando al efecto la Provincia un solo
distrito, correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor
número de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios
que hubieren logrado...” Es decir, la Constitución Provincial, prevé un sistema de
mayorías para la distribución de los miembros de la Cámara de Diputados.
A su vez, la Cámara de Senadores “se compone de un senador por cada
departamento de la Provincia, elegido directamente por el pueblo, a simple
pluralidad de sufragios” (Art.36), es decir es un sistema que prevé un solo
representante por departamento, o sea de circunscripción uninominal.
Es indudable que esto lleva a la concentración del Poder en manos del
partido que gana las elecciones, concentración que se profundiza cuando no hay
alternancia política. En la práctica un régimen de “mayoría” decide las autoridades
de las Cámaras y de las Comisiones e impone con su voto las principales
decisiones.
El sistema de representación es mayoritario, cuando elige como
representantes a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. Este
sistema,.... “encierra dos desventajas capitales : 1ª que los grupos minoritarios
quedan sin representación, o, al menos, con una representación inferior a su importancia en la totalidad de país ; 2º que, por consiguiente, no es expresión de
la estructura política nacional. De ahí que se hayan originado varios sistemas de
representación.
“La democracia reside, en gran medida, en el hecho de que ningún grupo logre asegurarse una base de poder y mando sobre la mayoría de manera tal que pueda suprimir o negar, en los hechos, los reclamos de los grupos antagónicos”.107
3.- Consensualidad.
En una democracia constitucional los derechos de la totalidad se protegen
por sobre el derecho de la mayoría. Crear los mecanismos institucionales que
articulen la participación de todos los componentes de la sociedad, es un forma
de incorporar a la cultura política de los santafesinos la idea básica de la
institucionalización de la concertación y el consenso que debemos alcanzar.
“...debemos liberarnos de la idea de que la mayor concentración de poder
político hace más efectiva la toma de decisiones. Los gobiernos no
democráticos no tienen una ventaja sobre los democráticos en relación a estos y
tampoco las tienen las democracias mayoritarias sobre las consensuales”120
Un sistema institucional consensual evita que la mayoría monopolice
todos los resortes del poder, otorga protagonismo a las minorías, consolidando
así su integración y la convivencia social.
“... El consenso no es solamente un problema cuantitativo... sino de que
no haya nada que pueda ser absolutamente inaceptable para cualquiera de los
grupos parlamentarios aquí existentes, porque entendemos que con esta
Constitución deben poder gobernar todos, es decir, todos aquellos a los que la
voluntad popular lleve al gobierno...”.122
M) Reformas a la Sección Quinta del Poder Judicial.
1.-Creación de un Consejo de la Magistratura
que debería contemplarse
en un capítulo especial dentro de la Sección quinta del Poder Judicial. El Consejo
de la Magistratura debería tener a su cargo la selección de los miembros del
Poder Judicial y del Ministerio Público; debería estar integrado por representantes
del Poder Ejecutivo, legisladores abogados pertenecientes a distintos bloques,
representantes de los jueces de todas las instancias, representantes de los
Colegios de Abogados y profesores de las Facultades de Derecho de las
Universidades Públicas de la provincia. El Consejo de la Magistratura debería
tener las siguientes atribuciones: 1) Seleccionar por concurso de oposición,
antecedentes y entrevista personal, dando primacía a la oposición, las ternas
vinculantes para someter al acuerdo de la Legislatura; 2) Ejercer facultades
disciplinarias respecto de los jueces de todas las instancias; 3) Reglamentar el
nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y
empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en
todos casos; 4) Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le
asigne al Poder Judicial, debiendo rendir periódicamente cuenta de su gestión
ante la Legislatura; 5) Recibir las denuncias contra los jueces y los integrantes
del Ministerio Público y decidir la apertura del procedimiento de remoción,
formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.
La Constitución Nacional –reformada en 1994- incorporó en el Art.114 una
institución nueva en el derecho constitucional, el Consejo de la Magistratura. Se
modificó de esta forma el art. 99 de la Constitución de 1853. De acuerdo a la
norma constitucional el Consejo “tendrá a su cargo la selección de los
magistrados y la administración del Poder Judicial (Párrafo 1º), administra los
recursos y ejecuta el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia,
dicta los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos
que sea necesario para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz
prestación de los servicios de justicia (Incs.3 y 6). Además la Constitución
Nacional, establece las siguientes competencias: Seleccionar mediante
concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores, emitir
propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los
tribunales inferiores, ejercer facultades disciplinarias sobre los magistrados y
decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados.
El derecho constitucional provincial, ofrece varias constituciones que tienen
previsto el Consejo de la Magistratura: Buenos Aires –1994- Art.174, Chaco –
1957- Arts. 173/178, Chubut –1994-, Formosa –2003-, La Pampa –l960/l994-, La
Rioja –l986/l998/2002-, Río Negro –1988- Arts. 220/222, Salta –1986, 1998-, San
Juan –1986- Arts.214/217, San Luis –1987- Arts. 197/200, Santa Cruz –
1994/1998-, Santiago del Estero –1986- Art. 166, Tierra del Fuego –1991- Arts.
160/162 y la ciudad autónoma de Buenos Aires –1996-.
“Desde el punto de vista de la competencia asignada a los consejo de la
magistratura provinciales, se observa que todos ellos intervienen en el proceso de
designación de los magistrados judiciales, proponiendo los candidatos. Esta es la
atribución genérica y básica, que todos poseen. Además de ello, el Consejo se
constituye en jurado de enjuiciamiento. Asimismo, en esta última, el
Consejo propone la designación del vocal abogado del Tribunal de Cuentas y
presta acuerdo además para la designación de los magistrados y funcionarios del
Ministerio Público”
En nuestra Provincia, el Consejo de la Magistratura fue creado por Decreto
del Poder Ejecutivo Provincial nº 2952/1990, está formado por un representante
del Gobernador, el Sub-Secretario de Justicia, el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia, un representante del Colegio de Magistrado y un representante del
Colegio de Abogado. Recientemente se ha dictado un reglamento que establece
un régimen de concursos de oposición y antecedentes y entrevista personal para
la selección de los magistrados.
En cuanto al mecanismo para la selección de los jueces de todas las
instancias, el mismo debe procurar la elección de los más capaces y mejor
formados en derecho, mediante concursos efectuados sobre bases objetivas,
predeterminadas que aseguren igualdad de oportunidades. Este procedimiento
deberá estar bajo la responsabilidad de especialistas, en lo que se refiere a las
pruebas de oposición en sí, y en cuanto al órgano que en definitiva formule la
nominación vinculante al Ejecutivo, entendemos que debe tener una composición
plural y equilibrada de los distintos sectores que lo integren, sin predominio de
ninguno de ellos.
Estos criterios para la determinación del proceso de designación de los
jueces, constituyen la piedra angular de la salvaguarda de la independencia del
poder judicial y la indispensable legitimidad de su función.
El Consejo de la Magistratura constituye un órgano importante para superar
“la crisis contemporánea de legitimidad del Poder Judicial, que es triple: de
calidad, de imparcialidad y de eficacia” “dicha crisis es producto del fracaso de los
tradicionales métodos “políticos” de designación, ascenso y remoción de los
magistrados judiciales”.
En definitiva, la reforma debería otorgar rango Constitucional al Consejo de la Magistratura y atribuirle competencias, similares a las previstas en la Constitución Nacional, y asimismo llevar a rango constitucional la obligatoriedad de los concursos de oposición, antecedentes y entrevista personal, con primacía de la primera, como forma de jerarquizar la autonomía de la judicatura (ejercicio de juzgar) con respecto a los restantes poderes del Estado, grupos y factores de poder, y mejorar sustancialmente la calidad de su funcionamiento.
Enjuiciamiento de los magistrados
De acuerdo a la Constitución Nacional, el Consejo de la Magistratura en su función de gobierno, decide “la apertura del procedimiento de remoción de magistrados”, en su caso ordena “la suspensión” y formula “la acusación correspondiente” (Art.114 inc.5º). Nótese la importancia que le atribuye la Constitución, pues no sólo acusa, sino que también puede suspender a los Magistrados con acuerdo del Senado, facultad que literalmente no tenía ni la propia Cámara de Diputados de la Nación, de acuerdo a lo que se infiere del Art.45 de la Constitución de 1853.
La Constitución de la Provincia establece que los jueces son enjuiciables, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a ese solo efecto por un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula (Art.91 Const. Prov.) Se propone una nueva composición del Jurado de Enjuiciamiento de magistrados, en forma similar a lo dispuesto en el Art. 115 de la Constitución Nacional, pero garantizando que la composición se efectúe sin predominio de ninguno de los sectores que los conforman; contemplando además en la reforma los requisitos en materia del procedimiento que se mencionan más arriba.
AUTONOMÍA MUNICIPAL
La Reforma de la Constitución de 1994.
En diciembre de 1993, el Congreso de las Nación, a través de la ley 24.309, declaró la necesidad de la reforma de la Constitución Nacional e incorporó en su artículo 3, a la Autonomía Municipal como tema habilitado para ser debatido en la Convención Constituyente. Con posterioridad la voluntad general de la Convención, dispuso que cada provincia asegure la autonomía municipal reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero y cargó tal responsabilidad en la Constitución Provincial. Esta reforma fue introducida por la Convención Constituyente de 1994, al incorporar el artículo 123 a la Constitución Nacional.
En nuestra provincia de Santa Fe, no se modificó la Constitución “asegurando la autonomía municipal” y reglando su alcance y contenido; encontrándonos frente a una clara y grave omisión. Si bien es cierto que no está impuesta la oportunidad de la modificación de la Constitución Provincial, la misma no puede hacer caso omiso al mandato constitucional en orden a la incorporación de la autonomía municipal sin entrar en contradicción con la Constitución Nacional.
“Es cierto que la Convención fijó con claridad –alejando toda posibilidad de dudas- la obligación que deben cumplir las provincias de asegurar sus regímenes municipales en forma autónoma”.
Por lo expuesto, la normativa Provincial debió adecuarse al art. 123º CN y asegurar la autonomía municipal. La Provincia tiene un condicionamiento constitucional que debe respetar y que consiste en asegurar la autonomía municipal y ese derecho debe ser tutelado.
La Constitución Nacional es suprema respecto de la normativa provincial
(5º, 31º y 128º de la Constitución Nacional), de ahí que a partir del año 1994 el régimen municipal debe garantizarse con municipios autónomos.
“La leyes supremas provinciales deben obligatoriamente adecuarse al
Art.123 de la CN y en el actual régimen municipal argentino, hay que reformar las
Constituciones de Buenos Aires, Entre Ríos, Mendoza, Santa Fe y Tucumán, porque no aseguran la autonomía local, especialmente en el orden institucional”126
Antecedentes de los municipios
Descentralización: El municipio es el primer eslabón de la cadena del
Estado, y por ello tiene contacto más directo con la gente. Posibilitar su autonomía es posibilitar su autodeterminación. La autodeterminación significa que las decisiones o las normas sean provocadas y alimentadas por la comunidad que van a regir. El acercarnos hacia un proceso en el que los afectados, cada día más, participen en la toma de decisiones favorece la internalización de las mismas y evita que aparezcan como impuestas e ineficaces.
“En la asignación de las competencias, debe darse a la Nación sólo lo necesario, y a las provincias y municipios todo lo posible...”127
La autonomía permite asimismo canalizar de manera positiva importantes energías sociales, promoviendo el pluralismo; desde el instante en que un grupo humano necesariamente debe unirse para dar autónomamente respuestas a sus necesidades y para la realización de una obra común se configura una sociedad conjunta, en la cual todos están interesados en su rendimiento, en su funcionamiento, con un interés más directo.
El proceso de descentralización y de autodeterminación conduce también a la disminución del poder burocrático, que se basa en gran medida en la exclusividad del manejo de las cuestiones y la información. El tratamiento del régimen municipal y la autonomía, asume importancia fundamental en el proceso de descentralización del poder. El régimen municipal autónomo presenta una mayor eficiencia administrativa que un régimen centralizador del poder que –por lo burocrático de sus decisiones- llega tardíamente a satisfacer las necesidades públicas, ó por su falta de contacto con la realidad de cada problema, aporta decisiones que son inadecuadas para los requerimientos de la población. El proceso de descentralización, que tiene como protagonistas jerárquicos a los municipios, deberá fortalecerse para garantizar la libertad del hombre, posibilitar la emancipación de tutelas públicas, superar los propios temores de participación y de los egoísmos que le privan de obtener el real sentido de la vida en relación a sus semejantes. Lo expuesto, nos sugiere la importancia del tratamiento de la situación institucional del municipio en cuanto a su autonomía y a la formulación de las propuestas para reglar su alcance y contenido como lo expresa el mandato constitucional.
*Todo núcleo de población de más de diez mil habitantes, organizado por ley como municipio, podrá dictar sus Cartas Orgánicas Municipales, con arreglo a la Constitución Nacional y a la Constitución Provincial y se gobernaran por ellas.
Las Cartas Orgánicas Municipales reglarán el alcance y contenido de la autonomía, en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, de conformidad a las bases y principios que se establecen en la presente.
Como expresa el Dr. Antonio María Hernández, “la máxima expresión de esta autonomía es la posibilidad de la sanción de la propia Carta Orgánica Municipal”138
Que puedan dictar sus cartas orgánicas municipales, determinando la organización de su gobierno y las atribuciones de los órganos del mismo.
Que puedan convocar al electorado a participar en los comicios para elegir sus autoridades o para tomar decisiones mediante otras formas participativas.
Que puedan generar sus rentas y disponer lo procedente para su recaudación, inversión y control de las mismas.
Que puedan institucionalizar mecanismos de participación directa o semidirecta de los ciudadanos y convocarlos para la toma de decisiones.
Que puedan prestar y regular todos los servicios públicos que considere necesarios o convenientes para sus habitantes.
Derogación del art. 3; manteniéndose la garantía de la libertad de culto contemplada en el art. 12.
La incorporación del Art. 3 en la Constitución Provincial, no resultaba congruente con la supresión simultánea que realizó de la condición de "pertenecer a la comunión católica, apostólica, romana" para ser gobernador, que establecía el Art. 64 de la Constitución anterior.
La historia misma de la provincia de Santa Fe, pionera en el dictado de la ley de matrimonio civil, se vincula con el respeto de claros valores como la libertad de cultos y la prescindencia del Estado respecto de la condición confesional de su pueblo, que se nutrió de inmigrantes provenientes de múltiples nacionalidades y religiones.
Antes del dictado de la ley de matrimonio civil, quienes no profesaban la religión católica no podían legalmente casarse en nuestra provincia y es Santa Fe la que con el dictado de esa ley, da el primer paso en la laicización del Estado. Congruentemente con esta tradición, de apertura a todas las religiones y a todas las ideas y más aún con los requerimientos de los tiempos que nos tocan vivir, que exigen la prédica de la tolerancia y el reproche a las hegemonías de cualquier índole; es que proponemos la derogación del art. 3.
“La Corte ha dicho que en un sistema democrático como el nuestro, se impone al Estado una actitud imparcial frente a los gobernados, aunque algunos de éstos profesen cultos que la mayoría no comparta”...“Esa imparcialidad y trato igualitario debe persistir aunque una persona no se adhiera a ninguna confesión (Portillo –fallo 312:496)”
En la Convención Constituyente que redactó la Carta Magna de 1853, se generó importante debate sobre la relación entre la Iglesia Católica y el Estado nacional. Una parte de los Convencionales integrado, entre otros, por Centeno, Leiva y Pérez sostenía el reconocimiento del catolicismo como “religión de Estado”; mientras otra parte, integrada fundamentalmente por Gorostiaga, Gutiérrez, del Carril y Lavaisse, reclamaron una “religión protegida”, que fue la que finalmente se impuso y quedó plasmada en el Art. 2º de la Constitución Nacional.
“Conviene anticipar que, según la Corte Suprema, la religión católica no es religión oficial del Estado argentino (“Villacampa”, fallos, 312:122). La Provincia no debería mantener una religión oficial, como se establece en el Art.3 de la Constitución Provincial, que establece: “La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica y Romana...”37. La Provincia de Santa Fe, al establecer en su Constitución que la religión católica es la religión de la Provincia, se constituye en la única provincia que profesa oficialmente una religión. Por lo tanto, sostenemos que se debería derogar el Art. 3 de la Constitución Provincial, atento a que ninguna religión debería tener carácter oficial, manteniéndose la libertad religiosa, actualmente contemplada en el art. 12
Fuente: http://www.martinbianchi.com.ar/ps/proyecto_s_f.pdf
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